1. Construcción Civil
1.1. Definición
Construcción civil es el conjunto destinado a crear una nueva edificación, obra vial, hidráulica, marítima, así como la instalación de redes de transmisión o distribución de energía eléctrica y de comunicaciones. Se consideran también los trabajos de demolición cuando los mismos están dirigidos a despejar un área para la posterior construcción, así como aquellos trabajos de ampliación y/o modernización destinados a modificar la función, forma o dimensión original de las construcciones existentes. Es el área que engloba a los profesionales destinados a planificar, supervisar y erigir infraestructuras, tomando en cuenta las rigurosas normas de control de calidad del país a que pertenezca.
Esta actividad empresarial se puede dividir en dos tipos de negocio, cada uno con un sistema de pago a cuenta distinto, pero bajo un solo régimen tributario (el régimen general):
-Empresa que se dedica exclusivamente a la construcción de inmuebles por encargo de un tercero, se encuentra en el rubro de las empresas constructoras.
-Empresa que se dedica a vender inmuebles que ha construido o que ha mandado a construir sobre terreno propio, está en el rubro de las empresas inmobiliarias.
1.2. Pagos a cuenta
Las empresas de construcción o similares, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio gravable deben acogerse a uno de los siguientes métodos, sin perjuicio de los pagos a cuenta a que se encuentren obligados, en la forma que establezca el Reglamento:
a) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de la respectiva obra;
b) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que se establezca deduciendo del importe cobrado y/o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el ejercicio comercial, los costos correspondientes a tales trabajos.
Base Legal:
Artículo 63 de la ley del impuesto a la renta
Enlace original de la norma:
http://www.sunat.gob.pe
Para las empresas que tienen ambos rubros del negocio; es decir, aquellas empresas que construyen para sí o mandan a construir sobre terreno propio y venden los inmuebles, no tienen ningún régimen de pago a cuenta especial, sólo tendrán que aplicar el principio del devengo regulado en el artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta- Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (LIR).
La normativa del Impuesto a la Renta no ha previsto una formalidad en particular para el acogimiento a uno de los métodos a que se refiere el artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Re nta, por lo que los contribuyentes pueden hacerlo por cualquier medio.
Base Legal:
INFORME N.º 184-2013-SUNAT/4B0000
Enlace original de la norma:
http://www.sunat.gob.pe
1.3. Operaciones Exoneradas del Impuesto General a Las Ventas (IGV)
La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27157 y su reglamento.
Base Legal:
Literal b) del Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas
Enlace original de la norma:
http://www.sunat.gob.pe
Base Legal:
INFORME N.° 026-2015-SUNAT/5D0000
Enlace original de la norma:
http://www.sunat.gob.pe
2. Minería
2.1. Definición
El aprovechamiento de los recursos minerales y geotérmicos, se realiza a través de la actividad empresarial del Estado, y mediante el otorgamiento de derechos para ejercer actividades de la industria minera personas naturales o jurídicas de derecho privado, nacionales o extranjeras.
El Estado protege la pequeña empresa y mediana minería y promueve la gran minería
Son actividades de la industria minera, las siguientes: cateo, prospección, exploración, explotación, labor general, beneficio, refinanciación, comercialización y transporte minero. La calificación de las actividades mineras corresponde al Estado. El Estado o los particulares para ejercer las actividades antes señaladas, deberán dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente ley.
Base Legal:
Título Preliminar de Ley General de Minería – Decreto Legislativo N° 109
Enlace original de la norma:
https://www.peru.gob.pe
El Estado tiene derecho a ejercer, sin excepción, todas las actividades en la industria minera
Base Legal:
Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 014-92-EM
Enlace original de la norma:
https://www2.congreso.gob.pe
2.2. Impuesto a la renta
Para el pago del impuesto de los titulares de actividad minera, serán de aplicación todas las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta, salvo por lo expresamente establecido en el presente Decreto Legislativo.
Base Legal:
Artículo 133 del Decreto Legislativo N° 109
Enlace original de la norma:
https://www.peru.gob.pe
2.3. Declaración Jurada de Impuesto a la Renta
El contribuyente deberá optar en cada caso por uno de los sistemas de deducción a que se refieren los párrafos anteriores al cierre del ejercicio en que se efectuaron los gastos, comunicando su elección a la Dirección General de Contribuciones al tiempo de presentar la Declaración Jurada de Impuesto a la Renta, indicando, en su caso, el plazo en que se realizará la amortización y el cálculo realizado.
En el caso de agotarse las reservas económicas explotables, hacerse suelta o declararse caduco el derecho minero antes de amortizarse totalmente lo invertido en exploración, desarrollo o preparación; el contribuyente podrá optar por amortizar de inmediato el saldo o continuar amortizándolo anualmente hasta extinguir su importe dentro del plazo originalmente establecido.
Base Legal:
Artículo 136 del Decreto Legislativo N° 109
Enlace original de la norma:
https://www.peru.gob.pe
3. Pesquería
3.1. Definición
El Estado, dentro del marco regulador de la actividad pesquera, vela por la protección y preservación del medio ambiente, exigiendo que se adopten las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar los daños o riesgos de contaminación o deterioro en el entorno marítimo terrestre y atmosférico.
Base Legal:
Artículo 6 del Decreto Ley Nº 25977
Enlace original de la norma:
https://www.peru.gob.pe
3.2. Pagos a cuenta
Los derechos de pesca podrán ser cancelados hasta en tres armadas, conforme lo establezca el Ministerio de la Producción, o, alternativamente, en forma mensual, en cuyo caso se reducirán en cinco por ciento (5%) como incentivo por pronto pago. En ambos casos, se aplicará como un beneficio de descuento, las cuotas efectivamente pagadas por el servicio del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, deducido el Impuesto General a las Ventas. El valor deducible
como beneficio de descuento será el importe efectivamente pagado por el mes al que corresponde el pago de los derechos y estará condicionado a que el importe por el servicio SISESAT y los derechos de pesca se cancelen totalmente dentro de los diez primeros días útiles del mes siguiente al que corresponden
Base Legal:
Artículo 3 del Decreto Supremo N° 004-2002-PRODUCE
Enlace original de la norma:
http://www2.produce.gob.pe
3.3. Declaración Jurada Anual
Los armadores pesqueros presentan ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero de cada año, la declaración jurada anual de las capturas realizadas.
Base Legal:
Último párrafo del numeral 42.1 del Artículo 42 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE
Enlace original de la norma:
http://www2.congreso.gob.pe